¿Desierta por accidente o por oficio?
“La ley en su majestuosa igualdad,
prohíbe tanto a los ricos como a los pobres,
dormir bajo los puentes.”
— Anatole France
Hay licitaciones que fracasan por sorpresa y licitaciones que fracasan por previa cita; la primera categoría es la que enseñan los manuales: proposiciones incompletas, precios disparatados, garantías mal calculadas, en tanto la segunda, es la que enseña la experiencia, la misma que no figura en ningún reglamento, aunque vive cómodamente entre sus líneas.
El artículo 40 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) ordena declarar desierta una licitación cuando ninguna proposición cumple los requisitos de la convocatoria. Es una norma sobria, casi inocente. No prevé, porque no puede prever, que alguien redacte la convocatoria pensando ya en su fracaso: un requisito imposible aquí, una especificación a la medida de nadie allá, y el acta de fallo se escribe casi sola, con la elegancia de una profecía cumplida.
Declarar desierta una licitación no es en sí, un pecado, es un mecanismo de control de calidad que la ley reconoce y regula con toda formalidad. El pecado, cuando lo hay, ocurre antes: en el diseño de la convocatoria que se sabe, desde su primera línea, condenada a no encontrar ganador entre los participantes previstos, para encontrarlo después entre los participantes deseados.
ARTÍCULOS INCÓMODOS Y SUS JUSTIFICACIONES.
En este contexto, emerge el verdadero protagonista de la narrativa: el artículo 42, fracción VII, de la Ley de Obras Públicas, Servicios y Recursos Relacionados con las Mismas (LOPSRM). Este artículo establece, con una discreción encomiable, la facultad de la dependencia para proceder a la contratación “por invitación” de al menos tres personas o mediante adjudicación directa, siempre y cuando se mantengan vigentes los requisitos cuyo incumplimiento originó el desechamiento de la licitación pública. Si bien la condición establecida podría parecer rigurosa, en la práctica, constituye el mecanismo de contratación más utilizado dentro del sistema.
Porque si los requisitos que nadie cumplió fueron diseñados para que nadie los cumpliera, mantenerlos en la segunda ronda no es cautela: es la confirmación de que el libreto sigue vigente.
El artículo 41 exige, además, que la opción se funde y motive por escrito, con criterios de economía, eficacia y transparencia. Y ahí está la belleza del truco: la motivación existe, está firmada, tiene fecha y hasta buena caligrafía. Solo que motiva lo que ya se había decidido, no lo que se decidió al motivar.
El Reglamento añade su propia coartada: si la segunda licitación mantiene los mismos requisitos de desechamiento, ni siquiera es necesario volver a publicar el proyecto de convocatoria, así que menos papel, menos testigos y menos preguntas incómodas en la junta de aclaraciones.
Pero, además y por si hiciera falta, cuando ni la invitación a tres logra encontrar solvencia entre los invitados, la fracción VII Bis, incorporada apenas en 2025 —como si el legislador hubiera querido dejar constancia notarial de que el truco funciona— permite adjudicar de una vez, sin más vueltas.
Y si el monto es modesto, ni siquiera hace falta el rodeo de la desierta: el artículo 43 ofrece un atajo permanente para contratos que no excedan los montos del Presupuesto de Egresos, sin necesidad de justificar nada más allá de la cifra.
Es la excepción sin coartada, la que no requiere ni el gesto de simular un fracaso previo, por lo que compararla con la fracción VII, es comparar la puerta trasera con la ventana: ambas dan al mismo patio, pero una exige al menos la cortesía de tocar antes de entrar.
El procedimiento de adjudicación directa, regulado en el artículo 44 Bis, aporta su propia coreografía: solicitud de cotización, cotización sostenida por veinte días, dictamen que hace constar la solvencia técnica y económica del cotizante.
Todo documentado, todo con firma y fecha, todo perfectamente legal; lo único que el artículo no puede regular, es el momento exacto en que, mucho antes de la solicitud de cotización, alguien ya sabía el nombre que iría en esa línea en blanco.
Nada de esto es ilegal y ese es precisamente el hallazgo incómodo: el andamiaje jurídico no se viola, se habita.
La responsabilidad que el artículo 41 exige bajo su responsabilidad, se convierte, con el fundamento correcto, en ausencia de responsabilidad.
El Comité de Obras Públicas, por si hiciera falta un seguro adicional, tiene su propio blindaje: sus dictámenes de procedencia no generan responsabilidad para quienes los firman por lo que ocurra después. Es un sistema perfectamente cerrado sobre sí mismo, como esas puertas que solo abren hacia adentro.
Quien haya presidido un comité, dictaminado una excepción o simplemente leído un fallo con atención, sabrá reconocer el patrón: la convocatoria que nace con fecha de caducidad, el desechamiento cantado desde la junta de aclaraciones, y la adjudicación que llega, puntual, vestida con el traje correcto del artículo correcto.
No es un defecto del sistema, es para quien sabe leerlo, su funcionamiento más previsible.
La ironía final, la que Anatole France hubiera apreciado, es que la ley que exige transparencia se convierte —bien manejada, en el mejor lugar para esconder una decisión ya tomada.
No hace falta violar ningún artículo, basta con citarlo y utilizarlo correctamente.
Corolario
“La excepción, bien citada, nunca es excepción.”
- Fotografía en portada tomada de la biblioteca personal del ICC Tito G. Fenech Cardoza.