Derivado de las fallas constructivas que se presentaron, y se hicieron públicas en días pasados, en la obra de pavimentación con concreto hidráulico de una vialidad en la capital del estado, incluso antes de entrar en funciones, ha sido recurrente entre distintos sectores de la población la pregunta ¿en quién recae la responsabilidad técnica de la obra? Y ¿por qué la obra pública en BCS no cuenta con un DRO?
Tanto la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPySRM) como su Reglamento (RLOPySRM), definen claramente la responsabilidad en las obras públicas dependiendo si se trata de faltas administrativas o técnicas, también se establece en el artículo 20 de la LOPySRM que para la ejecución de las obras es necesario cumplir con todos los ordenamientos aplicables en la materia, federal, estatal y municipal, incluso los ambientales, y que las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos y licencias.
La obra pública, desde luego y con observancia al Reglamento de Construcciones del Estado de Baja California Sur (RCBCS) vigente, es necesaria se desarrolle bajo los más estrictos niveles de calidad, innovación, eficacia, eficiencia, asequibilidad, accesibilidad, confort, honestidad, creatividad, transparencia, control en tiempo, oportunidad y costo adecuados.
Para ello, es necesario que la obra pública sea vigilada de forma atinada y eficaz por un Director Responsable de Obra (DRO) competente, y en su caso, Corresponsables de Obras (COs) que correspondan, de acuerdo con la materia y el impacto de la misma. Tal es el caso que, en la actual LOPySRM, establece en el artículo 53, dentro de las responsabilidades de la dependencia y del contratista, que deberán designar la residencia de obra, por parte de la dependencia, y la superintendencia de la obra, por parte del contratista, quienes representarán a cada parte durante la ejecución de los trabajos y serán los responsables de vigilar su correcta ejecución.
De la misma forma, el actual RLOPySRM, en sus artículos 111 y 112 indica que la residencia será designada a profesionistas tomando en cuenta los conocimientos, habilidades y capacidad para llevar a cabo la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos; el grado académico; la experiencia en administración y construcción de obras y realización de servicios; el desarrollo profesional y el conocimiento en obras y servicios similares a aquéllos de que se hará cargo. Y que por su parte, el superintendente, en seguimiento al artículo 117 del mismo reglamento deberá conocer con amplitud los proyectos, normas de calidad y especificaciones de construcción, catálogo de conceptos o actividades de obra o servicio, programas de ejecución y de suministros, incluyendo los planos con sus modificaciones, especificaciones generales y particulares de construcción y normas de calidad, Bitácora, convenios y demás documentos inherentes, que se generen con motivo de la ejecución de los trabajos.
Adicionalmente el RCBCS, establece en su artículo 64 que, para ejecutar obras o instalaciones públicas y privadas, será necesario obtener licencia de construcción del ayuntamiento y en su artículo 66 es claro al ordenar la expedición de licencias de construcción cuando la solicitud de esta y sus proyectos respectivos sean suscritos por el propietario o propietarios del inmueble y un “DRO” y que cumpla con los requisitos señalados en este Reglamento.
Por tal motivo, es necesario que los Contratistas reúnan los requisitos que el RCBCS, a través de la Dirección de Obras Públicas Municipales, solicita hagan cumplir como cualquier otro DRO, y CO, el registro correspondiente con elementos básicos, como lo son: Título Profesional de Ingeniero Civil, Arquitecto o cualquier otra disciplina afín y competencia a la construcción, Cédula Profesional Federal, Registro ante el Colegio de Profesionistas de su área o competencia, sin excepción, toda vez que, en observancia del Artículo 5° Constitucional, se establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Sin embargo, el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Resaltando que “cuando se ataquen los derechos de tercero, por resolución gubernativa,” y “cuando se ofendan los derechos de la sociedad” puede vedarse la libertad de trabajar en un desarrollo profesional, aun siendo lícito, es decir, en materia de construcciones: Cuando un Ciudadano busca seguridad y bienestar en sus construcciones, debe de ser atendido por personas –profesionistas- expertas, y nunca por aquellas que usurpan funciones en materia de obras de construcción, servicios, acciones, y sus efectos.
Asimismo, la resolución administrativa que imprime la Ley para asegurar las obras públicas, es necesaria para que el Superintendente de Construcción tenga perfil de Director Responsable de Obra, por la necesidad que, quien tome decisiones trascendentales sea alguien profesionalmente competente y cumpla con sus obligaciones gremiales de forma expresa.
Y, como lo expresa el Ingeniero Civil Certificado y Maestro en Derecho Mario Rodríguez Loeza:
“Se ofenden los derechos de la sociedad, cuando de manera ilícita, un profesionista directamente desarrolle actividades fuera del marco que establece la Ley de Profesiones del Estado de Baja California Sur, vigente, por el engaño y simulación de que la seguridad de las personas se otorgue a personas sin conocimiento de la materia, y aun siendo lícita su actividad, sea omiso a las agrupaciones que regulan la conducta profesional y que verifican la autenticidad de la declaración del profesionista”.
Asimismo, con relación al Trabajo y la Previsión Social, se establece en artículo 123, Fracción XVI “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc”.
Donde inclusive, para el mejor desempeño de los trabajadores, incluso para la mejor defensa de sus intereses y de la sociedad, privilegia y reconoce la Constitución Mexicana la formación de Asociaciones de Profesionales (profesionistas), debiendo reconocerse en todo contrato de trabajo.
Derivado del Artículo 5° Constitucional, se establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones, que establece en su artículo 4° que el Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones. Y, en seguimiento a su artículo 21, será la Dirección General de Profesiones, quien se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.
Por su parte, en el artículo 50, se establecen los propósitos que tendrán los Colegios de Profesionistas, entre los que destacan: a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; c) Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma; d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley; h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores; o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente; p) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión; r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
Cabe precisar que existe reconocimiento pleno de los Colegios de Profesionistas, a través de la Dirección General de Profesiones, por lo que, la regulación, orden y políticas de actuación de los profesionistas, lo establece dicha autoridad que además es el enlace de los Profesionistas con el Estado, quienes, organizados en Colegios deberán coadyuvar y auxiliar a la administración pública en la vigilancia del ejercicio profesional, establecer las mejores conductas profesionales, ser árbitro en profesionistas, ser consultores del Estado, formar las listas de Peritos Profesionales que serán para uso oficial y pugnar porque los cargos públicos sean afines a la materia de estudio del profesionista, estableciendo con ello la conveniencia de la colegiación.
Por tanto, la ley que regula dicha actividad profesional, es la de Profesiones y el Reglamento de Construcciones señalados, mismo que establece la figura del DRO y de sus Corresponsables, en tal virtud, la esfera de competencia y sus efectos jurídicos, que si bien es cierto, no obliga a la Colegiación, es imperativo que quienes desarrollen actividades de construcción o de servicios urbanos, públicos y privados, sí cumplan con los estándares de Ética Profesional, como la expresión razonada del comportamiento profesional inducido y adecuado, de acuerdo con sus actividades, aptitudes, competencias y registros que otorguen garantías de su desarrollo profesional, en generar el bien común a través de inversión público.
Entonces, con base en lo anteriormente expuesto, podemos concluir que, previo al inicio de las obras públicas, se debe de asignar un responsable técnico con calidad de Director Responsable de Obra, y en su caso, Corresponsables de Obra que apliquen según su naturaleza, debidamente registrados ante la autoridad competente, preferentemente profesionistas debidamente certificados; caso contrario, el titular de la dependencia responsable de la ejecución de dichos trabajos, no solo estaría incurriendo en una falta, sino que además absorbería toda la responsabilidad técnica de los trabajos por parte del ejecutor, además de la administrativa que ya adquiere al momento de iniciar con una contratación.
Por su parte, el contratista, suele designar al superintendente de la obra, sin que este sea auditado previamente por parte de la dependencia ejecutora, es decir, sin verificar sus credenciales y experiencia y, de hecho, como ya se ha detectado en algunos casos pasados, sin que esa persona realmente exista dentro de los trabajos de la obra.
Como hemos podido observar, el sustento y motivación jurídica de la designación de un DRO a las obras públicas existe, solo hace falta aplicarlo, y es imperativa la actuación de un DRO en las obras que verifique que los proyectos ejecutivos estén realizados cumpliendo la normatividad vigente, que en muchos casos omiten este punto tan fundamental y que da pie a otro análisis igual o más exhaustivo, cuenten con las autorizaciones necesarias según la naturaleza de cada proyecto, se ejecuten las obras conforme a lo establecido y requerido por el contrato de obra, se lleve a cabo un correcto cierre de estas y en su caso, se deslinden las responsabilidades que diesen lugar por malas prácticas, técnicas o administrativas, en defensa del patrimonio de la ciudadanía, quien siempre termina pagando, ya sea a través de sus impuestos o sufriendo la carencia o mala calidad en la infraestructura pública.
- Con la ayuda y asesoría del ICC Mario Rodríguez Loeza e Ing Alfonso Alberto González Fernández.
- Fotografía en portada de Matthew Hamilton V. a través de Unsplash.